La mediación: un renovado paradigma para la solución de conflictos para el siglo XXI

Si queremos catalogar a la mediación como un renovado paradigma de solución de conflictos para el siglo XXI debemos partir de la base de que, si bien, el modelo de la mediación existe desde que los seres humanos realizaron el esfuerzo de resolver los conflictos por la vía del diálogo, en la actualidad podemos redimensionar el modelo.

Dadas las circunstancias actuales en la que se mueve la comunidad internacional y el desconcierto que se ha generado en la sociedad del siglo XXI en la, como podemos comprobar a diario, no se logran solventar los enfrentamientos por vías pacíficas más acordes con una conciencia civilizatoria, se reclaman nuevos modelos para una humanidad que se supone madura. Por ello, entiendo que cabe rescatar un modelo como el de la mediación e integrarlo en nuestros servicios de asesoramiento jurídico como un prototipo renovado en el marco de un nuevo paradigma.

En esta línea, y para explicar esta idea de un nuevo paradigma, recurro al filósofo de la ciencia Thomas Kuhn, cuando nos apunta en su obra “Estructura de las revoluciones científicas”, cuando define la idea de paradigma como “realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”. De este modo, considera que la ciencia es un proceso que evoluciona y en el que se deben buscar soluciones a los problemas que se plantean en el avance de estos procesos evolutivos.

Para Kuhn, la estructura de las revoluciones científicas se establece de acuerdo con los siguientes pasos: al comienzo surgen los prototipos de una ciencia normal que rige las investigaciones durante un determinado tiempo y que va configurando escenarios donde el curso de las investigaciones se desarrolla dentro de unos moldes prefijados; y que como tal constituyen su paradigma y de los cuales resulta difícil salir. Llegado el momento en el cual el viejo paradigma alcanza una situación de crisis, surge la oportunidad de buscar un nuevo paradigma, dado que el anterior ya no resuelve o resuelve de manera insuficiente los problemas a los que se enfrenta la sociedad científica. Es en este punto, donde para Kuhn surge la revolución científica que comienza a identificarse con un nuevo paradigma reiniciando un nuevo ciclo para la ciencia normal.

Hasta el momento, nos hemos movido sobre todo dentro del paradigma de iura novit curia, como una presunción o principio jurídico en el que el juez es quien conoce el derecho aplicable al litigio, por lo cual el citado aforismo actúa como un principio normativo que impone a los jueces el deber de resolver los litigios de la mano del derecho. Es en este modelo se estructura el marco institucional del sistema jurídico que cada vez se ve más sobrecargado y genera retrasos en la elaboración de las sentencias.

Sin embargo, en la actualidad, en vista del anquilosamiento que presenta la estructura judicial, se están abriendo nuevos horizontes para la resolución de conflictos, de tal modo que conforme a la idea de que los sistemas evolucionan, los paradigmas también lo hacen. Veamos, entonces que en el marco del sistema jurídico tradicional el paradigma de iura novit curia ha depositado en el conocimiento jurídico del juez la capacidad de pronunciarse y de resolver un conflicto en base a derecho y, sin embargo, ante la necesidad de evolucionar hacia sistemas más dinámicos se abre la posibilidad de ir buscando, junto la paradigma de iura novit curia, otros modelos paradigmáticos, que amplifiquen los cauces de resolución de conflictos y generen nuevas vías epistemológicas y cognoscitivas.

Podríamos hablar, entonces, de la posibilidad de cohabitación de paradigmas que busquen caminos legales más seguros y participativos y que se vayan consolidando durante el siglo XXI. Que brinden mejores respuestas a los nuevos escenarios y de nuevas conflictividades, tanto en las relaciones de carácter individual como en las de naturaleza colectiva. Es decir, la búsqueda de un nuevo paradigma que logre alcanzar un modelo de justicia más eficaz, dado que, si bien los tribunales nacionales siguen manteniendo un papel fundamental, no resulta el único modelo para alcanzar soluciones eficaces. Es en esta línea, es donde nacen nuevos movimientos como el de las ADR (Alternative Dispute Resolution) con el fin de abrir vías alternativas, generando mecanismos que intentan resolver las disputas al margen de los tribunales, mediante medios no judiciales.

Ante esta nueva realidad nos enfrentamos ante dos postulados que deberán tenerse en cuenta. Por una parte, el modelo más clásico de carácter heterocompositivo, que implica que un tercero ajeno al conflicto actúa supra partes e impone la solución a las partes implicadas. Estas vías heterocompositivas son el proceso judicial y el arbitraje, ya que en la primera el juez es el que impone la solución y en la segunda es el árbitro, en procedimientos contradictorios. En cambio, por otro lado, a través de la mediación que se apoya en el argumento autocompositivo, el tercero que interviene lo hace inter partes, ayudando a las mismas a que sean ellas las que definitivamente alcancen el acuerdo que ponga fin al conflicto. De tal modo que son los mismos sujetos los que, con ayuda del tercero componedor, alcanzan la solución de las diferencias existentes, autocomponiéndose ellos mismos en una solución consensuada. De este modo, se llega a un acuerdo que se ha obtenido mediante cesiones recíprocas, en las que el tercero no impone la solución a las partes, sino que son ellas las que deciden con la ayuda y orientación prestada por un tercero.

La ventaja del método autocompositivo, es decir del modelo de la mediación, se evidencia en el hecho de que se ha ido afianzando en nuestra sociedad como emblema de un nuevo paradigma, que, si bien no es nuevo, resulta en realidad sumamente útil. Dado que con en el método autocompositivo se logra la solución del conflicto por vías más pacíficas, en las que las partes buscan entre ellas resolver las contradicciones; por lo que se está convirtiendo en un modelo en alza, con una gran incidencia en sectores como la familia, los negocios, las relaciones vecinales o en materia de seguros, por citar algunos ejemplos más destacados.

Cabe resaltar que el éxito del modelo se basa en su metodología que, con la ayuda de un tercero ajeno al conflicto, se organiza a través de una serie de pasos y del intercambio de información. Y si bien, la negociación se enfrenta, en un plano inicial con la desconfianza, esta debe limarse con la serena intervención del mediador, haciéndoles partícipes a las partes de la técnica mediadora, desbrozando el problema, creando opciones y proponiendo ideas, aminorando las tensiones y proponiendo una solución que las partes deberán consensuar. Por tanto, podemos indicar que se trata de un procedimiento informal y privado basado en el principio de autonomía de la voluntad y que constituye una fórmula extraprocesal y extra jurisdiccional. Por lo cual, podemos indicar que en la mediación no hay un proceso sino un procedimiento, dado que su función no es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino aproximar a las partes para que sean éstas las que alcancen la solución. Se basa en la flexibilidad y la neutralidad de mediador y, por tanto, en la confianza que desprende con la que logra que las partes se encuentren cómodas para poder negociar, ceder y acordar una solución consensuada.

Estos perfiles hacen de la mediación el instrumento idóneo para reforzar los nuevos paradigmas del siglo XXI, pues se apoya en criterios y principios que en la actualidad se han reforzado en la mentalidad del nuevo siglo. Tales como el principio de voluntariedad, que se basa en la idea de que las partes en conflicto acuden de buena voluntad y sin coacción a resolver la disputa; el principio dispositivo, que implica el que se puedan llevar a la mediación todo tipo de conflictos; el principio de igualdad, según el cual los sujetos intervinientes deben tener garantizada la plena igualdad de oportunidades; el principio de imparcialidad del mediador, ya que deben mantener su neutralidad sin posicionarse por ninguna de las partes; y el principio de confidencialidad, dado que es uno de los elementos esenciales del procedimiento de mediación y no solo se refiere a la discreción del mediador, sino a todos los sujetos que acudan al desarrollo de este procedimiento.

En definitiva, la mediación se irá convirtiendo en uno de los más preciados instrumentos en la resolución de los conflictos frente a ámbitos como el judicial, en el que la sobrecarga de los procesos retrasa la solución de las contiendas, donde a través de la mediación los seres humanos de manera autocompositiva encuentren la vía del entendimiento mutuo.

Juan Manuel de Faramiñán Gilbert